Los pasos que se
deben seguir en la demanda tendiente a reclamar alimentos para niñas, niños y
adolescentes, según lo señala el Código de la Niñez y Adolescencia en los Arts.
34 (147.12) 35 (147.13), 36 (147.14), 37 (147.15), 38 (147.16), 39 (147.17), 40
(147.18), 41 (147.19), 42 (147.20), 43 (147.21), 44 (147.22) y 45 (147.23) es
el siguiente:
Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de
Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio
de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del
formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten
todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben
acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar
las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el
demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y
ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única. La demanda debe ser
presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del
menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que
el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su
poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su
constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago
que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como
copia de su cédula de ciudadanía.
Segundo Paso.- Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez competente
avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los
requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de
Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar
la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por
pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo
Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato,
independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de
acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del
Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:
a. A través de Notario;
b. Por boleta única de citación que será entregada al
demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública,
quien sentará la respectiva razón; y,
c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de
Procedimiento Civil.
El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía
señala día y hora para la audiencia única.
Tercer Paso.- En el
mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la
citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública,
recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte
actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores. En la
citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero
judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar
dentro del juicio.
En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una
pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a los valores
establecidos en la tabla de pensiones elaborada por el Consejo Nacional de la
Niñez y Adolescencia, y de acuerdo con las pruebas presentadas y adjuntadas a
la demanda, disponiéndose que este valor sea depositado en la cuenta corriente
o de ahorros que para el efecto señala la parte actora, inclusive se puede
solicitar la prohibición de salida del país al obligado al pago de alimentos,
como medida cautelar personal.
Cuarto Paso.- Citado el demandado, se convoca a las
partes a una audiencia única, la misma que será fijada dentro del término de
diez días contados a partir del acto de la citación.
Hay que aclarar que si el demandado ha contestado la demanda en el plazo
señalado en líneas anteriores, el juez debe tener en cuenta dicha contestación.
En resumen hay que aclarar que la citación puede ser de las tres formas
señaladas en líneas anteriores; más aún si la parte actora carece de medios
económicos para citar al demandante, el Consejo de la Judicatura puede realizar
una sola publicación mensual en un periódico de mayor circulación nacional,
pudiendo solicitar la devolución posterior de lo pagado, cuando sea citado el
demandado.
Quinto Paso.- El día y
hora señalados para que se lleve a cabo la audiencia única, el juez concede la
palabra a la parte demandada para que conteste la demanda, es obligación del
juzgador procurar que las partes lleguen a un acuerdo que beneficie al menor,
pero de no lograr este acuerdo iniciará la evaluación de la prueba para emitir
la resolución correspondiente, la misma que puede ser apelada en los términos
señalados en el Art. innumerado 40 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II
del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643
de 28 de julio de 2009.
En resumen, si las partes no comparecen el día y hora señalados para la
audiencia señalada, la resolución provisional de alimentos fijada en el auto
inicial se transforma en definitiva. Hay que aclarar que la audiencia única
puede ser diferida por una sola vez hasta por tres días siempre que la
soliciten las dos partes de común acuerdo.
Sexto Paso.- En el caso
de que el padre económicamente responsable, designado para cubrir la pensión
alimenticia del niño o adolescente por orden del juez, no cumpla con la obligación
que le corresponde, entonces lo harán en este orden: abuelos, hermanos mayores
de dieciocho años de edad y tíos del niño, pudiendo exigir posteriormente al
padre responsable la devolución del dinero aportado.
Séptimo Paso.- La pensión provisional corre a partir de la presentación de la
demanda, según la reforma antes mencionada, recordando que antes de dicha
reforma la pensión provisional se aplicaba desde la fecha de la citación al
demandado, hoy insisto es a partir de la fecha de la presentación de la
demanda.
Octavo Paso.- En caso de que las partes procesales no
estén de acuerdo con la resolución emitida por el Juez, y luego de haberse
agotado los recursos horizontales, esto es aclaración, ampliación, revocatoria
y reforma, se podrá presentar e interponer el recurso de apelación ante el
superior, pero dicho recurso debe estar motivado y debe ser presentado dentro
del término de tres días, para que la Corte Provincial de Justicia de la
jurisdicción donde se lleve a cabo el proceso de alimentos conozca dicho
juicio. Hay que aclarar que el recurso de apelación solo tiene efecto
devolutivo, es decir, que mientras decida la Corte Provincial, esto es la Sala
respectiva, debe ejecutarse el acto resolutivo, es decir se debe seguir pagando
la pensión alimenticia fijada por el juez.
Noveno Paso.- La Corte Provincial de Justicia respectiva mediante la Sala única
y de existir mediante la sala especializada, recibido el expediente debe
resolver en méritos de los autos dentro del término de diez días, esto es
confirmando, reformando o revocando la decisión del juez de primera instancia,
para luego devolver el proceso al juez de primer nivel en el término de 3 días.
Décimo Paso.- Si cualquiera de las partes demostraré que han variado las
circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la
pensión alimenticia, el juez podrá revisar y modificar la resolución, previo el
procedimiento establecido en este capítulo; aclarando que el juez competente es
el mismo que fijo la pensión alimenticia, salvo los casos de cambio de
domicilio del alimentado.
Igualmente se puede solicitar aumento o reducción de la pensión alimenticia
hasta el 31 de enero de cada año, el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia publicará en los periódicos de mayor circulación nacional, la
Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que
determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, esto es se refiere a
la indexación automática anual.